Las deudas tributarias o fiscales también prescriben, no son imprescriptibles como se ha hecho saber de forma errónea.
Código Tributario Artículo 201: En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cuál sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
También existen otras formas de interrumpir los plazos de prescripción tributaria, pero ahondemos en el numeral 3 del artículo 201, al estipular desde que "intervenga requerimiento judicial. Este llamado "requerimiento judicial" es la acción de un cobrador fiscal de la propia tesorería, quien hace las veces de un receptor judicial, ojo, que no es lo mismo. Sin embargo es el encargado de notificar al deudor
La Corte Suprema se ha referido en variadas oportunidades sobre la dilación de los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias e inclusive. Es más, la jurisprudencia ha sostenido que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de Enero de 1991, de acuerdo con los prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Para la Excelentísima Corte Suprema concluye que las reglas del derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como partye del del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables en la especie.
Comentarios
Publicar un comentario